JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-716/2012
ACTOR: juan JOSÉ lópez herrera
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal a catorce de mayo de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-716/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan José López Herrera, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, para controvertir la resolución de veinticinco de abril de dos mil doce mediante la cual declaró improcedente su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes:
1. Solicitud de reposición de credencial. El veinte de abril de dos mil doce, Juan José López Herrera acudió al Módulo de
Atención Ciudadana, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, a solicitar la reposición de su credencial para votar porque se le extravió.
En cambio, en el formato de solicitud de expedición de credencial para votar se seleccionó como movimiento solicitado por el actor la corrección en domicilio.
2. Negativa de expedición de credencial para votar. El veinticinco de abril, la autoridad responsable determinó que su solicitud era improcedente por no haberse presentado dentro del plazo establecido en el código de la materia, el cual feneció el veintinueve de febrero del presente año. Esta resolución fue notificada al actor el mismo día.
II. Demanda. En contra de lo anterior, el mismo día, Juan José López Herrera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Por oficio 12JDE-DF-928/2012 de primero de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondiente al Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos atinentes, recibidos en esta Sala el mismo día.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-716/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, mediante número de oficio TEPJF-SDF-SGA/776/12.
V. Radicación. El dos de mayo, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.
VI. Admisión. El siete de mayo del año en curso, se admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la negativa de expedición de credencial para votar, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, quien ejerce funciones en la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada por el actor cabe hacer la aclaración que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto
Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el formato de demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías de las juntas locales y distritales ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a ésta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y en su caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 30/2002, consultable en las páginas 272 y 273, del Tomo Jurisprudencia Volumen 1 de la Compilación 1997 – 2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
Igualmente, es oportuno establecer que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Regional aprecia que en el caso concreto se actualice alguna de ellas para su análisis oficioso; por tanto, procede el estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERO. Litis. El agravio expuesto por el actor en el medio de impugnación que nos ocupa, consiste sustancialmente en que a pesar de haber cumplido con los actos previstos en ley para acreditar los requisitos del artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son los necesarios para ejercer su derecho al sufragio, la autoridad responsable le negó ese derecho.
Respecto de dicho agravio, esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suplirá la deficiencia en la argumentación del mismo, máxime que la demanda se presentó en un formato requisitado por un funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores; que si bien, contiene un capítulo de hechos, éste no permite la suplencia de la queja deficiente, como lo ordena dicho artículo.
En esta tesitura, para no dejar en estado de indefensión al accionante y determinar el acto impugnado, tal suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, la autoridad responsable en la resolución impugnada declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial, ya que el actor acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de su credencial con posterioridad al plazo previsto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) relacionado con su párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y en el formato de demanda del presente juicio ciudadano se seleccionó como movimiento solicitado por el actor la corrección en domicilio, sin embargo, el presente fallo se circunscribirá a lo determinado en la resolución impugnada, en la cual la autoridad responsable atendió a la solicitud de reposición de credencial para votar que según ésta fue el trámite pedido por el actor, lo cual se corrobora con lo referido en el informe circunstanciado.
Así, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad y constitucionalidad de la resolución impugnada, es decir, si la instancia correspondiente para obtener la reposición de la credencial para votar fue presentada en tiempo.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado por el promovente, por las razones siguientes.
Para analizar la pretensión del ciudadano, se tiene presente que, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer esa prerrogativa los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34 de la Constitución Federal, 6, 172, 173, 176, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1, del referido código.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, se traduce en una limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, el actor se inconforma con la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar, con el argumento de que el último día de febrero del presente año venció el plazo para presentar la instancia administrativa correspondiente para obtener dicha credencial, así como solicitar su reposición.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que esa negativa es injustificada, porque el plazo mencionado el cual se encuentra previsto en el artículo 187, párrafo 3, que a su vez coincide con el señalado en el artículo 200, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no es aplicable al presente caso, pues la causa que generó la solicitud de credencial, según lo afirma el actor, extravió su credencial para votar, lo cual constituye una situación extraordinaria, ajena a su voluntad, que se presentó con posterioridad al plazo previsto en la ley, por lo que nunca se situó en dicha hipótesis normativa.
Respecto de lo cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió un criterio que trata ese tema, contenido en la jurisprudencia 8/2008, consultable en las páginas doscientos diecisiete y doscientos dieciocho del Tomo Jurisprudencia Volumen 1 de la Compilación 1997 – 2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que el promovente haya acudido al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso a solicitar su credencial para votar, dicha situación no puede excluirle la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que como se vio, es criterio de este Tribunal que tratándose de reposición de credencial, procede su solicitud en cualquier momento, pues dichos acontecimientos son ajenos e impredecibles que escapan a la voluntad del ciudadano, máxime si con la reposición de referencia no implica una modificación al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores, sino simplemente la elaboración y entrega de la credencial para votar; por lo que no se vulnera el marco de certeza que rige a dichos instrumentos electorales.
En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para declarar improcedente la expedición de la credencial para votar, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, en casos de reposición por extravío, robo o deterioro acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos establecidos en los artículos 187 y 200 párrafo 3, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que es contrario a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos 180, párrafo 1 y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto debe revocarse.
De ahí que, a fin de restituir plenamente al actor en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, la autoridad responsable deberá iniciar el trámite de reposición primigeniamente solicitado, sin que pueda aducir nuevamente la presentación extemporánea de la solicitud.
A ese respecto cabe hacer la precisión que si la autoridad advirtiera de la situación registral del actor, alguna otra causa legal que impida expedirle la credencial para votar al actor, diversa a la que da origen a este juicio, como lo es, por ejemplo, que la credencial robada al actor haya perdido su vigencia por ser terminación “03”, la autoridad responsable deberá comunicar al actor tal circunstancia, pues se puntualiza que, mediante esta sentencia no se ordena realizar ningún cambio a documento registral alguno, sino únicamente la impresión de la credencial para votar siempre y cuando sea vigente.
Lo anterior, la autoridad deberá cumplirlo en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Juan José López Herrera.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del distrito electoral federal 12 en el Distrito Federal, de no existir otro impedimento al que se resolvió en el presente juicio, inicie el trámite de reposición solicitado por el actor.
TERCERO. La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a este fallo en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, hecho lo cual la autoridad deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y, por estrados de esta Sala a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |